Artículo 24.- De la
libertad religiosa y la ideológica
Quedan reconocidas la
libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que
las establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial.
Las relaciones del Estado
con la Iglesia Católica se basan en la independencia, cooperación y
autonomía.
Se garantizan la
independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más
limitaciones que las
impuestas en esta Constitución y las leyes.
Nadie puede ser
molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de
su ideología.
Artículo 25.- De la
expresión de la personalidad
Toda persona tiene el
derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la
formación de su propia
identidad.
Se garantiza el
pluralismo ideológico.
Artículo 26.- De la
libertad de expresión y de prensa
Se garantizan la libre
expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y
de la opinión, sin
censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución;
en consecuencia, no se
dictará ninguna ley que las imposibilite o restrinja. No habrá delitos de
prensa, sino delitos
comunes cometidos por medio de la prensa.
Toda persona tiene derecho
a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la
utilización de cualquier
instrumento lícito y apto para tales fines.
Artículo 27.- Del empleo
de los medios masivos de comunicación social
El empleo de los medios
masivos de comunicación social es de interés público; en
consecuencia, no se los
podrá clausurar ni suspender su funcionamiento. No se admitirá la
prensa carente de
dirección responsable.
Se prohíbe toda práctica
discriminatoria en la provisión de insumos para la prensa, así como
interferir las
frecuencias radioeléctricas y obstruir, de la manera que fuese, la libre
circulación,
la distribución y la
venta de periódicos, libros, revistas o demás publicaciones con dirección o
autoría responsable. Se
garantiza el pluralismo informativo. La ley regulará la publicidad para la
mejor protección de los
derechos del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la
mujer.
Artículo 28.- Del derecho
a informarse
Se reconoce el derecho de
las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime.
Las fuentes públicas de
información son libres para todos. La ley regulará las modalidades,
plazos y sanciones
correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo.
Toda persona afectada por
la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene
derecho a exigir su
rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas
condiciones que haya sido
divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios.
Artículo 29.- De la
libertad de ejercicio del periodismo
El ejercicio del
periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a
autorización
previa. Los periodistas
de los medios masivos de comunicación social, en cumplimiento de sus
funciones, no serán
obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus
fuentes de información.
El periodista columnista
tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin censura, en el
medio en el cual trabaje.
La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad haciendo constar
su disenso.
Se reconoce al periodista
el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual,
artístico o fotográfico,
cualquiera sea su técnica, conforme con la ley.
Artículo 30.- De las
señales de comunicación electromagnética
La emisión y la
propagación de las señales de comunicación electromagnética son del dominio
público del Estado, el
cual, en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de
las mismas según los
derechos propios de la República y conforme con los convenios
internacionales
ratificados sobre la materia.
La ley asegurará, en
igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del
espectro
electromagnético, así como al de los instrumentos electrónicos de acumulación y
procesamiento de información
pública, sin más límites que los impuestos por las regulaciones
internacionales y las
normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no
sean utilizados para
vulnerar la intimidad personal o familiar y los demás derechos establecidos
en esta Constitución.
Artículo 31.- De los medios masivos de comunicación social
del Estado
Los medios de comunicación dependientes del Estado serán
regulados por ley en su
organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse
el acceso democrático y pluralista
a los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en
igualdad de oportunidades.
Reglamentado por Ley Nº 1.066/97
Artículo 32.- De la libertad de reunión y de manifestación
Las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse
pacíficamente, sin armas y con fines
lícitos, sin necesidad de permiso, así como el derecho a no
ser obligadas a participar de tales
actos. La ley sólo podrá reglamentar su ejercicio en lugares
de tránsito público, en horarios
determinados, preservando derechos de terceros y el orden
público establecido en la ley.
Artículo 33.- Del derecho a la intimidad
La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la
vida privada, son inviolables. La
conducta de las personas, en tanto no afecte al orden
público establecido en la ley o a los
derechos de terceros, estará exenta de la autoridad pública.
Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de
la dignidad y de la imagen privada
de las personas.
Artículo 34.- Del derecho a la inviolabilidad de los
recintos privados
Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrán ser
allanados o clausurados por orden judicial y
con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrán serlo,
además, en caso de flagrante delito o
para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños
a la persona o a la propiedad.
Artículo 35.- De los documentos identificatorios
Los documentos identificatorios, licencias o constancias de
las personas no podrán ser
incautados ni retenidos por las autoridades. Estas no podrán
privarlas de ellos, salvo los casos
previstos en la ley.
Artículo 36.- Del derecho a la inviolabilidad del patrimonio
documental y la comunicación
privada.
El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los
registros, cualquiera sea su
técnica, la contabilidad, los impresos, la correspondencia,
los escritos, las comunicaciones
telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra
especie, las colecciones o
reproducciones, los testimonios y los objetos de valor
testimonial, así como sus respectivas
copias, no podrán ser examinados, reproducidos,
interceptados o secuestrados sino por orden
judicial para casos específicamente previstos en la ley, y
siempre que fuesen indispensables
para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las
correspondientes autoridades. La
ley determinará modalidades especiales para el examen de la
contabilidad comercial y de los
registros legales obligatorios.
Las pruebas documentales obtenidas en violación a lo
prescripto anteriormente carecen de
valor en juicio.
En todos los casos se guardará estricta reserva sobre
aquello que no haga relación con lo
investigado.
Artículo 37.- Del derecho a la objeción de conciencia
Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o
religiosas para los casos en que
esta Constitución y la ley la admitan.

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